Opinión
Chávarry: ¿por qué el CAL le devolvió la colegiatura?

Un análisis de la facultad sancionadora de los Colegios de Abogados del país
El 23 de mayo pasado, el Diario Gestión comunicó que el Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL) devolvió la colegiatura al exfiscal de la Nación, Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos. “El Tribunal de Honor del CAL resolvió que la medida que suspendió la colegiatura de Chávarry fue dictada ‘de manera irregular e indebida, pues no se encuentra prevista en el estatuto del orden, ni el código de ética del CAL’. Previamente, el Consejo de Ética del CAL, con Resolución N° 01-2018/CE/DEP/CAL, suspendió por 4 meses la colegiatura del señor Chavarry Vallejos por presuntas faltas antiéticas que vulnerarían los Artículos 1°, Numeral 3) del Artículo 6°, Artículos 7°, 8°, 9° y 76° del Código de Ética del Abogado”, manifestó.
Al respecto, la Constitución Política del Perú en su artículo 20° refiere que los Colegios Profesionales (incluyendo los de abogados) son instituciones con personalidad de derecho público, las cuales gozan de autonomía administrativa, económica y normativa frente a terceros, incluyendo a sus agremiados [1]. En ese sentido, respecto a la autonomía normativa los Colegios de Abogados cuentan con el Código de Ética del Abogado (el Código), el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú (el Reglamento) y, adicionalmente, el Ilustre CAL tiene un estatuto. Todos los anteriores le permiten ejercer la potestad sancionadora ante el incumplimiento de los deberes y responsabilidades como abogados (el Código, Artículos 80° al 82°; el Reglamento, Título VI – Sanciones y efectos; y Estatuto, Título IV – Capítulo Único: De las infracciones y sanciones).
Adicionalmente, al ser instituciones con personalidad de derecho público, los Colegios de Abogados se rigen supletoriamente por –entre otros– el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en especial al Artículo 248° referido a los principios de la potestad sancionadora (el Código, Artículo 86°; el Reglamento, Artículo 4° y Tercera Disposición Complementaria y Final; y el Estatuto, Artículo 52°).
Dentro de estos principios, el Debido Procedimiento es el conjunto de garantías mínimas que debe tener, obtener, gozar, etc., un administrado cuando se encuentre frente a la autoridad administrativa que pretenda limitar o restringir sus derechos, encontrándose dentro de ellos, principios como: legalidad, tipicidad, motivación de resoluciones, pluralidad de instancias, etc. Y en el presente caso, si bien la figura jurídica de la MEDIDA CAUTELAR administrativa se encuentra en el TUO de la Ley N° 27444 (Artículo 157.1°), es claro que la misma no existe en la normatividad de los Colegios de Abogados.
Tampoco existe cuadro de INFRACCIONES o FALTAS en las normas antes mencionadas, por lo que no puede (ni debe) imponerse sanciones al agremiado, caso contrario se atenta los Principio de Legalidad, de Tipicidad, de Interdicción de Arbitrariedad [2], así como el derecho de defensa [3]. En ese sentido, se sugiere que los Colegios de Abogados elaboren en detalle las faltas o infracciones y las incluyan en las normativas internas respectivas.
[1] Léase el Expediente N° 3954-2006/PA-TC, FJ 6), expedida por el Tribunal Constitucional (TC).
[2] Léase el Expediente N° 3167-2010-AA/TC, FJ 12), expedido por el TC.
[3] Léase el Expediente N° 8605-2005-AA/TC, FJ 14), emitido por el TC.
Foto tomada de Clarín
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